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12 Rev. Fac. Derecho 30 (1997)
Reflexiones sobre el Poder Constituyente

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30




   REFLEXIONES SOBRE EL PODER


                         CONSTITUYENTE


I. Motivo de estudio

La necesidad de depurar los Organismos
Legislativo y Judicial trajo a colación distintas
opciones jurídicas. Las que obtuvieron mayor
reconocimiento entre juristas y conocedores fueron la
que propugnaba por la renuncia de los diputados al
Congreso de la República y de los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y aquélla que planteaba la
terminación del período para el cual habían sido
electos por vía de una reforma constitucional.

La opción de la renuncia no tuvo viabilidad porque
los funcionarios públicos relacionados se negaron, en
reiteradas oportunidades, a resignar sus cargos. De
tal suerte, la opción de la reforma constitucional fue
la salida que se escogió para depurar los
Organismos Legislativo y Judicial.

Sin embargo, de conformidad con lo que disponen los
artículos 279 y 280 de la actual Constitución Política
de la República de Guatemala, en vigencia desde el 14
de enero de 1986, el órgano encargado de aprobar
reformas a la parte orgánica de dicha Carta Magna es
el Congreso y no la Asamblea Nacional
Constituyente.

Asimismo, dispone la Constitución que después de
aprobada la reforma constitucional por los diputados,
la misma deberá ser ratificada en consulta popular
para que tenga validez material.

Como era previsible que los diputados no aprobaran
una reforma constitucional que diera por terminados
los períodos y funciones de los integrantes del
Congreso y de la Corte Suprema de Justicia, se
comenzó a analizar la posibilidad de que se convocara
a una Asamblea Nacional Constituyente para que
aprobara una modificación constitucional tal.
Dicha tesis se fundamentaba en que la Asamblea
Nacional Constituyente, aunque la Constitución sólo
le concede facultades para reformar el capítulo


relativo a los derechos individuales, si tenía la
potestad para el efecto en virtud de que la misma
como poder constituyente solamente tiene límites
extrajurídicos (ideológicos y materiales) y no
jurídicos. Es decir, a juicio de los defensores de esta
tesis, el derecho (en este caso la Constitución) no
puede limitar el poder constituyente.

Al final la discusión no pasó a más porque los
congresistas, previa negociación con el Organismo
Ejecutivo, aprobaron las reformas constitucionales
que permitían su autodepuración y la de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, el tema del poder ilimitado de la
Asamblea Nacional Constituyente quedó planteado y
se ha reabierto su discusión a raíz de la eventual
reforma constitucional que podría conllevar la firma
de la paz entre el Gobierno de la República y la Unión
Revolucionaria Nacional Guatemalteca (U.R.N.G.).

II. Teoría del poder constituyente

Como podrá advertirse, el tema es de suma
importancia no sólo para efectos académicos, sino
también para fines prácticos de interpretación y
aplicación. Por ello, conviene ilustrarnos en relación
a la teoría del poder constituyente.

El tratadista Luis Recaséns Siches señala que existen
dos maneras de producción de las normas jurídicas:
Producción originaria, que es aquélla en que se crea la
norma fundamental de un sistema u orden, y da
nacimiento al mismo, sin apoyo en ninguna norma
jurídica positiva previa; y producción derivativa, que
es aquélla que tiene lugar cuando se producen
normas, a tenor de lo dispuesto en un sistemajurídico
ya constituido, por las competencias y según los
procedimientos establecidos en éste.1
Expresa, asimismo, el jurista Recaséns Siches que la
producción originaria implica lo que se llama poder
constituyente. Cuando se funda por primera vez una


1 Recaséns Siches, Luis. TRATADO GENERAL DE FILOSOFIA DEL DERECHO. Cuarta Edición. Editorial Porrúa, S.A. Av. República
    Argenina, 15, México, 1970. Página 297.

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